miércoles, 13 de marzo de 2013

La #ReformaTelecom: 4 desaciertos que atentan contra la libertad de expresión

La iniciativa de reforma constitucional en materia de Telecomunicaciones fue finalmente presentada. De inmediato ha recibido el apoyo de muchos actores que normalmente antagonizan en torno a los temas de telecomunicaciones. Sin duda una reforma a las disposiciones que rigen la administración del espectro radioeléctrico y los servicios de telecomunicaciones es necesaria. Tampoco hay duda en que en la iniciativa de reforma constitucional existen algunos avances importantes y se prometen (aunque no se cumplen) otros.

Sin embargo, desde la perspectiva de derechos humanos, la iniciativa presenta en unos casos deficiencias, de técnica y de contenido, y en otros peligros latentes a la libertad de expresión, especialmente en Internet.

En esta pieza no ahondaré en todos los aspectos positivos y negativos de la iniciativa de reforma, sino que sólo se analizarán disposiciones que 1) potencial o actualmente, atentan contra la libertad de expresión, especialmente en Internet y 2) considero que su corrección es relativamente sencilla y posible.

Avances… pero ¿y la neutralidad de la red?

La actualización de las disposiciones generales de los artículos 6º y 7º constitucional no es perfecta, pero en general puede considerarse un avance. No se hacen enteramente compatibles con el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), sin embargo si se actualizan los conceptos de censura previa y restricciones indirectas. Sobra la inclusión de “los ataques a la vida privada” como fin legítimo para la restricción de la libertad de expresión” y faltaron algunos conceptos que hubiera sido bueno incluir, sin embargo los primeros párrafos del art. 6º y el 7º, en general, representan modestos avances.

No obstante, todo lo anterior es un aspecto de mera estética constitucional pues del artículo 1º constitucional, que establece el principio de interpretación más favorable (principio pro persona),  se desprende la obligación de interpretar el derecho a la libertad de expresión a la luz de la norma más protectora, independientemente de su fuente. En muchos aspectos el derecho a la libertad de expresión deberá seguir siendo interpretado a la luz del artículo 13 de la CADH. (ej. Requisitos para restricción)

Igualmente creo que es un gran avance el reconocimiento del derecho de acceso a las tecnologías de la información como un derecho autónomo. La redacción no es perfecta pero con la interpretación adecuada las omisiones e imprecisiones deberían ser anecdóticas. De igual manera en la legislación secundaria deberían subsanarse las omisiones e imprecisiones, aunque al menos la consagración del principio de neutralidad, debería ser incluido desde la Constitución. (Por ejemplo en la fracción II del Apartado B del artículo 6º)

En otra ocasión justificaré y desarrollaré mi concepción del derecho a la utilización de las tecnologías de la información y como es que debería ser interpretado.

¿El Estado garante de la veracidad? ¿De veras?

Tanto en la fracción III, como en la IV del nuevo apartado B del artículo 6º constitucional se hace referencia al supuesto deber estatal de garantizar “la veracidad de la información”.

Dicho concepto es altamente problemático e innecesario. El Estado debe fomentar la pluralidad y el más vigoroso flujo informativo. Como lo ha señalado la 1ª Sala de la SCJN, “la verdad y la plenitud democrática” es alcanzada a través de la competencia en el “mercado de las ideas”. [Amparo Directo 28/2010] Resulta pernicioso establecer un supuesto deber del Estado de garantizar que en la radiodifusión, las expresiones sean veraces. El deber del Estado debe ser el de fomentar un flujo informativo plural, equitativo, dinámico y libre, el contraste entre las diversas opciones informativas es lo que debe acercar al ciudadano a la construcción de su versión de la realidad.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha señalado en este sentido que “un sistema de control al derecho de expresión a nombre de una supuesta garantía de la corrección y veracidad de la información que la sociedad recibe puede ser fuente de grandes abusos y, en el fondo, viola el derecho a la información que tiene esa misma sociedad”. [Opinión Consultiva OC-5/85]

De igual manera el Principio 7 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión (citada en la propia exposición de motivos) indica que “condicionamientos previos, tales como veracidad, oportunidad o imparcialidad por parte de los Estados son incompatibles con el derecho a la libertad de expresión”.

Sin duda, en caso de que esta disposición persista, debe de entenderse que la censura previa se encuentra prohibida y que cualquier imposición de una responsabilidad ulterior debe cumplir estrictos requisitos señalados en el artículo 13 de la CADH. Sin embargo, aún cuando el potencial peligro de esta disposición este anulado por el artículo 1º constitucional, es preferible eliminar la palabra “veracidad” de la fracción III Apartado B del artículo 6º constitucional.

La restricciones a la publicidad comercial y a otros “contenidos” sin distinguir entre radiodifusión y telecomunicaciones.

En la primera parte de la fracción IV del artículo 6º constitucional se establecen “prohibiciones” en materia de publicidad comercial y la regulación de “las condiciones que deben regir los contenidos”.

Esta porción también resulta problemática e indeseable. Si bien, como la 1ª Sala de la SCJN ha señalado “(…) por lo general, el discurso comercial se reduce simplemente a un conjunto de mensajes que proponen a sus receptores la realización de una transacción comercial y, en esa medida, su producción puede ser regulada por el legislador dentro de límites mucho más amplios [Amparo en Revisión 91/2004], la redacción es peligrosa e imprecisa, pues al señalar la “prohibición” de la transmisión de publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa, no establece con claridad el elemento esencial que se pretende combatir, el engaño. La referencia a que la ley “establecerá las condiciones que deben regir los contenidos”, también resulta peligrosa por vaga e imprecisa, además de innecesaria.

En definitiva, si lo que se pretende es establecer medidas de restricción a la publicidad comercial (responsabilidades ulteriores previstas en ley, que persigan un fin legítimo y que sean idóneas, necesarias y proporcionales), lo señalado en la fracción IV es innecesario, pues medidas legítimas de restricción en el sentido indicado pueden ser establecidas en la ley secundaria sin necesidad de reformar la Constitución, mientras éstas cumplan con la prohibición de censura previa y los requisitos de restricción antes indicados.

Sin embargo, lo más preocupante de esta disposición es que, a diferencia del párrafo III en donde claramente se establece el supuesto deber de “garantizar la veracidad” exclusivamente respecto de la radiodifusión, respecto de las restricciones a la publicidad comercial, no se hace distinción entre  radiodifusión y telecomunicaciones, lo cual, por negligencia o mala fe, permite al Estado intervenir en el flujo informativo en Internet, sin tomar en cuenta las fundamentales diferencias entre los servicios de radiodifusión y los de telecomunicaciones que implican un tratamiento e intervención estatal limitada respecto de Internet.

Al respecto, en la Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión en Internet, se ha resaltado que “los enfoques de reglamentación desarrollados para otros medios de comunicación –como telefonía o radio y televisión- no pueden transferirse sin más a Internet, sino que deben ser diseñados específicamente para este medio, atendiendo a sus particularidades”.

En efecto, la radio y la televisión son medios masivos unidireccionales que necesariamente utilizan un bien público (el espectro radioeléctrico) para difundir mensajes con un asimétrico poder comunicativo sobre las audiencias, mientras que las característica de multidireccionalidad y mayor equidad comunicativa limitan estrictamente la intervención del Estado en el libre flujo informativo en Internet.

Por lo anterior debería suprimirse la fracción IV del Apartado B del artículo 6º constitucional, o en su defecto, al menos resulta imperativo restringir lo establecido en dicha fracción al servicio de radiodifusión.

La responsabilidad de concesionarios por información transmitida por cuenta de terceros

La segunda parte de la misma fracción IV es una de las más peligrosas para la libertad de expresión, especialmente en Internet. Esta disposición señala que se establecerán medidas relativas a “la responsabilidad de los concesionarios respecto de la información transmitida por cuenta de terceros, sin afectar la libertad de expresión y de difusión”.

Por lo general cuando alguien quiere violar la libertad de expresión de manera disimulada, remata con el “sin afectar la libertad de expresión”. Este parece ser el caso. La intención aparente es la de establecer que los concesionarios, los de radiodifusión, pero también los de telecomunicaciones (ej. Proveedores de Servicios de Internet [ISP]) puedan ser responsables por la información que los usuarios transmiten a través de esos servicios.

Al amenazar al concesionario con responsabilidades derivadas de la transmisión de información "ilícita" por parte de los usuarios de Internet o contratantes de publicidad en radiodifusión, lo que se genera es un sistema en el que se pretende convertir al ISP o radiodifusora en policía o al menos en ejecutor de medios de censura privados.

Lo anterior es inaceptable a la luz de la prohibición de restricciones indirectas a la libertad de expresión. Lo anterior ha quedado establecido por la 1ª Sala de la SCJN que en varias ocasiones ha señalado que resulta indispensable que no se generen “dinámicas de distribución de responsabilidad (…) que lleven a unos a hallar interés en el silenciamiento o la restricción expresiva de los demás”. [Amparo Directo en Revisión 2044/2008, Amparo en Revisión 1302/2009 y Amparo Directo 8/2012]

Del desarrollo jurisprudencial es claro que el establecimiento de un sistema de distribución de responsabilidades que imponga a medios y proveedores de servicios de telecomunicaciones la carga de revisar y seleccionar contenidos y decidir qué pueden o no permitir que sea difundido, se traduciría en el establecimiento de un mecanismo de censura previa delegado a los particulares, lo cual es incompatible con el derecho a la libertad de expresión.

Si bien en otros países existen mecanismos de responsabilidad secundaria, por ejemplo, para proveedores de servicios de Internet, es importante resaltar que México posee un sistema normativo distinto al que existe en otros países, la prohibición de la censura previa y de las restricciones indirectas de la libertad de expresión distinguen a México y a los países latinoamericanos como los que, normativamente, protegen el derecho a la libertad de expresión de manera más amplia. Por lo que referencias a otros sistemas en donde es posible imputar responsabilidad a un medio o ISP por las expresiones de los usuarios no son compatibles con nuestro sistema constitucional.

En este sentido, resulta perniciosa la inclusión de esta disposición y por ende debe ser eliminada y por el contrario, debería reafirmarse el principio de no responsabilidad de intermediarios.

La propuesta

La iniciativa de reforma constitucional posee aciertos, pero también contiene errores y omisiones graves. En aras de contribuir a una discusión constructiva he detallado 4 cuestiones que considero son peligrosas para la libertad de expresión y que no existe obstáculo para modificar.

Respecto del artículo 6º:

1)    Una adición a la fracción II consistente en establecer el principio de neutralidad.
2)    La supresión en la fracción III de las palabras “y la veracidad de la información”.
3)    La supresión de la fracción IV o en su defecto, la modificación de la primera parte, circunscribiendo su aplicación exclusivamente para radiodifusión y clarificando el sentido del precepto que pretende sancionar publicidad engañosa.
4)    La supresión definitiva de la última parte de la fracción IV que establece la responsabilidad de los concesionarios por información a cargo de terceros.

Asimismo es necesario que se modifiquen los artículos transitorios de manera acorde a lo anterior.

MODIFICACIONES

B. En materia de radiodifusión y telecomunicaciones:

II. Las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general, por lo que el Estado garantizará que sean prestados en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, acceso libre, neutralidad y continuidad.

III. La radiodifusión es un servicio público de interés general, por lo que el Estado garantizará que sea prestado en condiciones de competencia y calidad y brinde los beneficios de la cultura a toda la población, preservando la pluralidad y la veracidad de la información, así como el fomento de los valores de la identidad nacional, contribuyendo a los fines establecidos en el artículo 3º. de esta Constitución.

IV. (Alternativa 1)

Se prohíbe la transmisión de publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa; se establecerán las condiciones que deben regir los contenidos y la contratación de los servicios para su transmisión al público, incluidas aquellas relativas a la responsabilidad de los concesionarios respecto de la información transmitida por cuenta de terceros, sin afectar la libertad de expresión y de difusión.

IV. (Alternativa 2)

En los servicios de radiodifusión, la ley sancionará la transmisión de publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa de manera engañosa; se establecerán las condiciones que deben regir los contenidos y la contratación de los servicios para su transmisión al público, incluidas aquellas relativas a la responsabilidad de los concesionarios respecto de la información transmitida por cuenta de terceros, sin afectar la libertad de expresión y de difusión.

Estos cambios son posibles y necesarios. Ojalá el Congreso de la Unión sea sensible para atender estas peligrosas imprecisiones. A su vez sería deseable que se atendieran otros asuntos no desarrollados que también preocupan de la iniciativa.

A continuación se señalan otros aspectos preocupantes:

martes, 22 de enero de 2013

El "Cuarto de Junto": El club privado que negocia el TPP.

A finales de 2012 se celebró en Nueva Zelanda la 15a. Ronda de Negociaciones del Acuerdo de Asociación Transpacífica (TPP). La primera en la que participa México como país negociador. Como ya lo he mencionado anteriormente, el TPP es un acuerdo de libre comercio que es negociado prácticamente en secreto pero que, gracias a la filtración de algunos capítulos del texto, representa un grave riesgo para los derechos humanos, incluyendo en el entorno digital, pues se sugiere la adopción de medidas incluso más restrictivas que las que incluye el Acuerdo Comercial Anti-Falisificación (ACTA).

Del comunicado difundido por la Secretaría de Economía (SE) acerca de la participación de la delegación mexicana en Nueva Zelanda destaca un párrafo en el que hace alusión a consultas realizadas con "miembros del sector productivo" a través de un mecanismo denominado "cuarto de junto".


"Adicionalmente, asistió el llamado "cuarto de junto, con representantes del sector productivo mexicano (...) con quienes en todo momento se mantuvo una comunicación estrecha, con el fin de mantenerlos oportunamente informados, y que a su vez pudiesen retroalimentar con sus insumos al proceso de negociación.
En este sentido, la Secretaria de Economía seguirá trabajando, con otras entidades del Gobierno Federal y con los sectores productivos nacionales, para continuar la defensa de la postura e intereses de México en la próxima ronda de negociaciones (...)" 

 No es la primera vez que la SE hace referencia al "cuarto de junto". En el Informe que envió al Senado también se hace referencia a él y cómo Pepe Flores nos informa, no es la primera vez que la SE ostenta reuniones con la élite empresarial de México.

Pero ¿quién conforma ese grupo de personas a las que la SE da un trato preferencial, otorga información privilegiada y tiene semejante incidencia en la definición de la "postura e intereses de México"?

Con la intención de responder a esa pregunta realicé una solicitud de acceso a la información a la Secretaría de Economía y esta fue la respuesta:

En resumen la SE indica que:


  1. El "cuarto de junto" es un "grupo de expertos del sector privado que acompañan al grupo de negociación del gobierno mexicano".
  2. Los "expertos" del "cuarto de junto" los define la Coordinadora de Organismos Empresariales de Comercio Exterior (COECE) que deriva del Consejo Coordinador Empresarial (CCE) y la Confederación de Cámaras Industriales (CONCAMIN).
  3. A través del "cuarto de junto" la SE "comparte información con el sector productivo nacional, incluyendo los intereses y sensibilidades, así como la información que se va generando al momento en la negociación. 
  4. La SE considera información confidencial el nombre de las personas que forman parte del "cuarto de junto". 
  5. La SE delega la composición del "cuarto de junto"a la COECE, CCE y la CONCAMIN. Son ellos los que definen quién tiene acceso a información privilegiada y quién no.
  6. El "cuarto de junto" tiene "acceso para conocer e estado que guardan las negociaciones" pero "los textos no se distribuyen al sector privado".
  7. El "cuarto de junto" obtiene acceso a "los principales detalles técnicos en los que se encuentra negociando el Gobierno de México para solicitar, en su caso, apoyo del equipo de expertos de la COECE, que sea en el mejor interés de nuestro país.
  8. No existe algún acuerdo de confidencialidad, pero la SE considera que "la información técnica compartida con los responsables del sector privado se mantiene en carácter de reservado. (Reservado para todo el mundo, menos para "los expertos del sector privado"¬¬)
  9. Las opiniones del "cuarto de junto" sirven para "definir la posición de la delegación gubernamental mexicana".
  10. A la 15a ronda de negociaciones acudieron 23 funcionarios de gobierno (ver nombres y puestos en la respuesta completa). Los gastos erogados en dicho viaje "están en comprobación" por eso no fue entregada de manera completa. Pero sólo en boletos de avión, se gastaron $885,842.00 pesos

La SE parece reconocer cómodamente que el Gobierno de México hay ciudadanos de primera y ciudadanos de segunda. Ciudadanos de primera, aquellas personas designadas por el lobby y la élite empresarial para proteger sus intereses particulares. Ciudadanos de segunda, todos los demás, incluidas las organizaciones de los sociedad civil, a quiénes en Nueva Zelanda las puertas les fueron cerradas para informar a las delegaciones sobre los graves perjuicios al interés público que representa el TPP. 

Para la SE, son ciudadanos de segunda, incluso aquellos Senadores, como el Senador del PRD, Armando Ríos Piter (Secretario de la Comisión de Comercio y Fomento Industrial), que ha formulado opiniones favorables al TPP, pero que, unos cuantos tweets después, ha tenido que reconocer que no conocen el texto, los detalles de la negociación o los graves riesgos que el TPP representa para el interés público.


O como la Senadora Iris Vianey Mendoza (PRD) que ha informado de la actitud omisa de la SE al responder un punto de acuerdo relativo al TPP.


La situación de discriminación en la forma en la que la SE comparte información con algunos y la oculta con otros, además de ser ilegal (la información no puede ser reservada para unos ciudadanos y pública para otros ciudadanos), afecta de manera grave el interés público. Es imperativo que la SE, hacia adentro, sea transparente con todos, sin privilegios y diseñe mecanismos incluyentes para compartir información e incidir en las posiciones de México en las negociaciones. Y hacia afuera, exija a los otros participantes en la negociación del TPP igual trato a todas las organizaciones interesadas, especialmente aquellas interesadas en salvaguardar el interés público, en contraposición de aquellas que solamente buscan la protección de sus intereses privados, inclusive a costa de ese interés público, y que son las que actualmente poseen de un acceso privilegiado a las negociaciones.

El Senado de la República debe asumir un papel fundamental en esta tarea, lejos de fungir como aplaudidor del ejecutivo, debería ocuparse en garantizar que la negociación sea transparente y todas las voces tengan la oportunidad de incidir en "la definición de la posición gubernamental mexicana".

Aquí la respuesta completa a la solicitud de acceso a la información:

Solicitud de Informaci�n TPP -



martes, 27 de noviembre de 2012

La Secretaría de Economía envía al Senado informe sobre el TPP. Transparencia YA!


Este nuevo informe no es muy distinto del Informe sobre la invitación para incorporarse a las negociaciones del TPP enviado al Senado en Septiembre. Repite los mismos argumentos exagerados sobre los potenciales beneficios a la economía que justifican el interés en ser parte del TPP, al mismo tiempo que ahora advierte de las graves "consecuencias de no hacerlo".

El informe también refleja (cínicamente) el opaco y discriminatorio proceso de negociación y consultas en el que queda claro que el TPP es negociado por y para el sector privado, sin que la Secretaría de Economía siquiera contemple a organizaciones de la sociedad civil:

"... la Secretaría de Economía ha mantenido contacto estrecho y constante con los representantes del sector privado mexicano, a fin de presentar los beneficios y las implicaciones estratégicas de que México participe en las negociaciones de este esquema comercial regional.
El mecanismo establecido para el diálogo directo entre la Secretaría de Economía y los sectores productivos nacionales, es el denominado "cuarto de junto", el cual tiene la finalidad de estrechar las consultas a nivel técnico para puntualizar intereses y/o sensibilidades de los sectores involucrados..."
El informe también revela que el Subsecretario de Comercio Exterior, Francisco de Rosenzweig (@derosenzweig), se reunió con integrantes de las Comisiones de Comercio y Relaciones Exteriores para America Latina del Senado para "brindar mayor detalle del proceso de incorporación de México al TPP". 

Es importante que el Senado de la República no sea mero espectador del proceso de negociación del TPP y exija al gobierno de México que se transparente lo más pronto posible el proceso de negociación del TPP, incluido el texto del acuerdo, además de que en los procesos de consultas (el "cuarto de junto") se incluyan a otros sectores de la sociedad civil, no sólo a "los sectores productivos", en tanto los potenciales efectos del TPP son de interés público, no solamente del interés de un club privado de industrias. 

Alegando la Ley Federal de Transparencia (sic), la Secretaría de Economía no provee mucha información sobre el contenido del TPP, pero enlista los grupos de negociación y revela algunos objetivos de negociación. Algunos grupos de negociación que resultan potencialmente preocupantes para el interés público son:

Propiedad Intelectual: Del capítulo sobre Propiedad Intelectual se puede desprender muy poco nuevo, sólo se confirma la inclusión de medidas sobre "denominaciones de origen". Sin embargo, de textos filtrados se desprende la intención de adoptar medidas incluso mas restrictivas que ACTA, por lo tanto la preocupación que levanta este capítulo es extrema. 

Comercio Electrónico: El informe no dice mucho, sólo que pretende "fomentar la economía digital y asegurar que los obstáculos que consumidores y empresas enfrentan en este medio de comercio sean abordados". Es importante conocer a que tipo de "obstáculos" se refieren los países negociadores y si esto puede llevar a medidas restrictivas de "cyberseguridad".

Medio Ambiente: Resulta particularmente extraño y preocupante la inclusión de un capítulo sobre Medio Ambiente en un tratado comercial. Sugiere la intención de las corporaciones de secuestrar y asegurar que sus intereses económicos no se vean afectados por medidas para la protección del medio ambiente que puedan adoptar los países o que sean acordados en organismos multilaterales en donde el interés público se encuentra mayormente resguardado y representado en procesos que incluyen a más actores y no sólo a las corporaciones. 

Comercio y Trabajo: El informe señala que el objetivo de este capítulo es el de "promover la adopción, mantenimiento y aplicación de leyes laborales que garantice la protección de los derechos laborales en cada uno de los países, las cuales no podrán ser derogadas para facilitar y fomentar el comercio y la inversión". Sin duda resulta del mayor interés público el conocer si las medidas que se negocian en este apartado son para "garantizar la protección de los derechos laborales" o más bien para garantizar que los derechos laborales no se conviertan en obstáculos para las ganancias de las corporaciones. 

Inversiones: Lo más relevante de este capítulo, (cuyo texto preliminar ya ha sido filtrado) es que se plantea un mecanismo de solución de controversias Inversionista-Estado. Este tipo de mecanismos ha sido utilizado por inversionistas para demandar Estados que adoptan medidas en aras del interés público, como impuestos especiales a cigarros o a bebidas edulcorantes. México, por virtud del TLCAN, es parte de un mecanismo de este tipo y ha sido obligado a pagar cuantiosas indemnizaciones por la adopción de medidas tomadas en cumplimiento de sus obligaciones en materia de derechos humanos. Los perjuicios derivados de este tipo de mecanismos han llevado a países como Australia a rechazarlos, algo que México debería imitar.

Otros capítulos como Agricultura, Medidas Sanitarias y Telecomunicaciones también pueden representar riesgos para al interés público. Por lo tanto es imperativo que el proceso de negociación internacional y las consultas internas sea transparente e incluya múltiples actores de la sociedad civil, no sólo las corporaciones. El Senado y el nuevo gobierno deben exigirlo a los otros negociadores y garantizarlo a la ciudadanía mexicana.

Mientras tanto la ciudadanía debe permanecer alerta, informarse y organizarse para lo que parece indicar será la más importante batalla entre las corporaciones y el interés público. Lo inmediato es exigir se transparente el texto del TPP y podamos empezar a debatir los graves riesgos que su adopción representa a través de mecanismos en donde todas las voces estén representadas. 

jueves, 12 de julio de 2012

ALERTA. México firma ACTA.

El Embajador de México en Japón, por instrucciones del presidente Felipe Calderón firmó el día de hoy 12 de Julio de 2012 el Acuerdo Comercial contra la Falsificación (ACTA). En un (lamentable) comunicado el IMPI lo ha confirmado. Desgraciadamente no era simple paranoia mi post sobre #ACTA publicado en Febrero y efectivamente, Calderón esperó a que pasaran las elecciones para que, con la misma opacidad que ha caracterizado la negociación de este tratado, se firmara este peligroso tratado que pretende endurecer las normas de observancia de la propiedad intelectual.

A pesar de que el Senado, después de un proceso de consultas con todos los sectores interesados, concluyera que México no debe ser parte de ACTA, a pesar de que por abrumadora mayoría, el Parlamento Europeo ha rechazado ACTA, a pesar de que COFETEL, IFAI y cientos de organizaciones han manifestado su rechazo a ACTA, el Ejecutivo se empeña en satisfacer intereses ajenos al interés público. 

Pero esto aún no se acaba.

Para que México sea parte de ACTA, el Senado tiene que aprobarlo. Seguramente le tocará a la nueva composición del Senado que tomará posesión a partir del 1 de Septiembre, por lo que es necesario informarse, organizarse y actuar.

Les comparto una línea del tiempo y una lista con los documentos más importantes. Infórmate y actúa. 



domingo, 13 de mayo de 2012

La #LeyGeolocalización tendrá su día en la SCJN

Ganamos el primer round! El domingo 13 de mayo de 2012, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) anunció a través de un comunicado de prensa que el Ombudsman, Raúl Plascencia Villanueva, presentó una acción de inconstitucionalidad en contra de las reformas conocidas como "Ley Geolocalización". Dichas reformas facultan a la Procuraduría General de la República (PGR) y las procuradurías de las entidades federativas a obtener sin autorización judicial, la localización geográfica, en tiempo real, de cualquier teléfono móvil. 

La demanda de acción de inconstitucionalidad fue presentada en contra de los artículos 133 Quater del Código Federal de Procedimientos Penales y los artículos 16, fracción I, apartado D y 40 bis, de la Ley Federal de Telecomunicaciones por considerarse violatorias de los principios de legalidad, certeza, seguridad jurídica y el derecho a la privacidad tutelados en la Constitución y los tratados internacionales de Derechos Humanos.

Como he manifestado anteriormente en este blog, y como lo han denunciado organizaciones como la Electronic Frontier Foundation las reformas conocidas como #LeyGeolocalización son inconstitucionales y ponen en grave riesgo la privacidad y la seguridad de toda la ciudadanía. Por ello celebro la interposición de la acción de inconstitucionalidad, la cual fue solicitada por más de 500 personas. A la espera de analizar la acción de inconstitucionalidad interpuesta por la CNDH, puedes conocer el análisis jurídico que realicé y que fue entregado a la CNDH junto con la solicitud. 

Celebremos, un poco, y en los próximos meses, llevemos nuestros argumentos a la SCJN, la cual tendrá la oportunidad, no solo de declarar la inconstitucionalidad de estas reformas, sino de sentar un precedente histórico sobre el derecho a la privacidad ante técnicas de investigación y vigilancia a través de medios tecnológicos que sirva para orientar la actividad legislativa, las políticas de seguridad y procuración de justicia del ejecutivo y la conducta judicial en estos temas y que otorguen herramientas a la ciudadanía para resistir la lógica de que para conseguir seguridad es necesaria la erosión de los derechos.

Enhorabuena y a seguir trabajando. Con seguridad de mi parte, esperen un escrito de amicus curiae ante la SCJN, el cual compartiré en su momento para enriquecerlo con sus comentarios y para que en su caso los interesados lo suscriban antes de ser entregado a los ministros del más alto tribunal del país. 





lunes, 16 de abril de 2012

Exígele a la CNDH que lleve la #LeyGeolocalización a la SCJN



Este Decreto permite que la Procuraduría General de la República (PGR) y cualquier Procuraduría Estatal pueda obtener con un simple oficio, es decir, SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL, la localización geográfica, en tiempo real, de cualquier teléfono celular.

El monitoreo en tiempo real de la geolocalización de un teléfono celular permite obtener una gran cantidad de información sensible. Un ejemplo de lo comprehensivas que pueden resultar este tipo de facultades la podemos observar con esta excelente visualización interactiva realizada en Alemania:

Como ha advertido la Electronic Frontier Foundation (EFF) esta legislación es preocupante, y como ya lo he detallado en un post anterior es inconstitucional. Es indispensable que la obtención, utilización y manejo de este tipo de información se encuentre sometida a diversas medidas que impidan su abuso, de lo contrario se pone en riesgo la privacidad y las seguridad de todos los usuarios.

Afortunadamente la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) puede hacer algo al respecto, puede interponer una Acción de Inconstitucionalidad en contra de estas disposiciones y mandar un claro mensaje a la autoridad de que la erosión de los derechos no es la vía para combatir la delincuencia. Esperamos que la CNDH demuestre su independencia de figuras como Alejandro Martí e Isabel Miranda de Wallace que han impulsado esta legislación irresponsablemente.


Aquí está el análisis jurídico completo (elaborado por su servidor, quejas acá -> @tumbolian) que se anexará a la Carta en la que se le pide a la CNDH que actué en defensa de nuestros derechos.

La alternativa a actuar es la fe en que la PGR, el Procurador de Veracruz, Chihuahua, Durango o cualquier otro Estado (que con los antecedentes de infiltración por parte del crimen organizado veo difícil tenerles fe) pueda monitorearte a través de tu teléfono celular sin que ni tu, ni un juez, ni nadie pueda evitar que el Estado (o el crimen) abuse de esa facultad.

martes, 21 de febrero de 2012

La (in)constitucionalidad de la #LeyGeolocalización


Este jueves (Update: 1 de Marzo) se aprobó en el pleno de la Cámara de Diputados la #LeyGeolocalización (por 315 votos a favor, 7 en contra y 6 abstenciones). En realidad no es una ley, es una reforma a diversas leyes como el Código de Procedimientos Penales, el Código Penal y la Ley Federal de Telecomunicaciones. El objetivo de las modificaciones, según las consideraciones del dictamen es la de:


“Establecer nuevas herramientas que obsequien al Estado mexicano la posibilidad de investigar con mayor eficiencia delitos en materia de delincuencia organizada, secuestro, extorsión o amenazas. (…) busca inhibir, además el robo de celulares y su uso para fines delictivos”.


La principal herramienta que el dictamen pretende “obsequiar” consiste en establecer la facultad de la Procuraduría General de República (PGR) de solicitar a los concesionarios del servicio de telecomunicaciones (ie. TELCEL) a través de la Comisión Federal de Telecomunicaciones (COFETEL) la localización geográfica en tiempo real, de las comunicaciones atribuidas, a total discreción de la PGR, a sospechosos de la comisión de los delitos anteriormente mencionados.


Los promotores de esta modificación, entre las que se encuentra la virtual candidata del “PAN” al Gobierno del Distrito Federal y Alejandro Martí, seguramente argumentarían que por ejemplo, en un caso en que secuestren a un familiar tuyo, seguramente querrías que la autoridad tuviera la posibilidad de obtener la localización geográfica de los teléfonos celulares de los secuestradores o incluso del secuestrado.


No les falta razón, pero la cuestión está en el como. No es secreto para nadie que de manera frecuente la propia autoridad está involucrada en la comisión de delitos como el secuestro. Tampoco es descabellado afirmar que la autoridad mantiene la tentación de utilizar figuras como la delincuencia organizada para criminalizar y perseguir defensores de derechos humanos o movimientos sociales y políticos. Esta facultad puede ser utilizada para "geolocalizar” a un secuestrador o a su próxima víctima. A un miembro de la delincuencia organizada o a un defensor de los derechos de las víctimas. Por ello, la visión blanco/negro es inútil para el análisis de esta legislación.


Debido al riesgo intrínseco de abuso de esta facultad, la ausencia de salvaguardas adecuadas y suficientes significaría la inconstitucionalidad de esta medida por violar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales.


El texto de la #LeyGeolocalización


La modificación que establece la facultad principal, es la adición del artículo 133 Quáter en el Código Federal de Procedimientos Penales, que se propone en el dictamen como sigue:


"Tratándose de investigaciones en materia de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, extorsión o amenazas, el Procurador General de la República o los servidores públicos en quienes delegue la facultad, solicitarán por simple oficio o medios electrónicos a los concesionarios o permisionarios del servicio de telecomunicaciones la localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea, que se encuentren relacionados.


De todas las solicitudes, la autoridad dejará constancia en autos y las mantendrá en sigilo.


En ningún caso podrá desentenderse la solicitud y toda omisión imputable al concesionario o permisionarios, será sancionada en términos de lo previsto por el artículo 178 Bis del Código Penal Federal.


Se castigará a la autoridad investigadora que utilice los datos e información obtenidos como resultado de localización geográfica de equipos de comunicación móvil para fines distintos a los señalados en este artículo, en términos de lo establecido en la fracción IV del artículo 214 del Código Penal Federal."


De la redacción propuesta y de una interpretación sistemática del artículo 16 constitucional, los artículos 8 y 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y los artículos 14 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Humanos (PIDCP) se desprenden varios aspectos preocupantes para el derecho a la vida privada y el derecho a un debido proceso.


La primera cuestión a analizar es si los datos de geolocalización se encuentran dentro del ámbito de protección del derecho a no ser objeto de interferencias arbitrarias o abusivas en la vida privada, familiar, el domicilio, la correspondencia o las comunicaciones privadas (aka. Derecho a la privacidad).


El concepto de expectativa razonable de privacidad


Algunas decisiones judiciales pueden ayudarnos a resolver esta cuestión. Un concepto vital para ello es el de “expectativa razonable de privacidad”, desarrollada por la Suprema Corte de Estados Unidos en Katz v. United States. En dicho caso, una llamada telefónica realizada por Katz desde una cabina telefónica pública fue escuchada y grabada por un agentes del FBI. En este contexto la Suprema Corte de EU, consideró que Katz poseía una expectativa razonable de privacidad dentro de la cabina telefónica, a pesar de encontrarse en un lugar público.


Dicho concepto ha sido retomado por varios tribunales. Por ejemplo la Corte Europea de Derechos Humanos (ECHR), utilizó dicho concepto por primera vez en Halford v. The United Kingdom, un caso sobre llamadas telefónicas realizadas desde un lugar de trabajo. Posteriormente la ECHR estableció en Rotaru v. Romania que la información sobre la vida, estudios, actividades políticas y record criminal pueden considerarse una interferencia en la vida privada, si dicha información es recolectada y/o almacenada de manera sistemática.


De igual manera en P.G and J.H. v. The United Kingdom estableció que la información obtenida a través de medios tecnológicos de monitoreo del espacio público puede considerarse una interferencia en la vida privada si dicha información recolectada del ámbito público es sistematizada de manera permanente, incluso si no es obtenida a través de métodos intrusivos o encubiertos. [El concepto de “expectativa razonable de privacidad” ha sido reconocido de manera tangencial por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en Fontevecchia y D’amico vs Argentina. Otros casos sobre intervención de comunicaciones privadas como Escher vs. Brasil y Tristán Donoso vs. Panamá pueden resultar relevantes también]


¿Existe una expectativa razonable de privacidad respecto de datos de geolocalización?


En la aplicación de los principios anteriormente desarrollados, el caso Jones v. United States decidido hace unas cuantas semanas por la Suprema Corte de Estados Unidos puede resultar de gran utilidad. En dicho caso, se analizó si la colocación de un dispositivo de geolocalización (GPS) en el auto de Jones, sin mediar autorización judicial, violaba la 4ta enmienda.


La Suprema Corte de EU se basó principalmente en el hecho de que se había transgredido la propiedad de Jones para llevar a cabo la vigilancia, sin embargo en el excelente voto concurrente de la Jueza Sotomayor, estableció que la obtención de la misma información a través de métodos tecnológicos “no invasivos” (non-trespassory surveilance techniques) cómo la vigilancia a través de mecanismos de geolocalización ya instalados en algún dispositivo como un auto o un teléfono celular, también levantan cuestionamientos respecto del derecho de privacidad.


Esto es así, debido a que como Sotomayor señala, la vigilancia a través de GPS genera información precisa y amplia sobre los movimientos públicos de una persona lo cual refleja una gran cantidad de detalles sobre su asociaciones políticas, profesionales, familiares, religiosas y sexuales. Por lo tanto los datos de geolocalización de una persona pueden constituir una interferencia en la vida privada considerable.


En el mismo sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos analizó en el caso Uzun v. Germany un caso similar, solo que en esta ocasión el dispositivo GPS ya se encontraba instalado como parte del automóvil del sospechoso Uzun. En su decisión, la Corte Europea reconoció que si bien, la vigilancia a través de GPS revela menos información que otras técnicas de vigilancia, como la intervención de comunicaciones privadas, si revela información suficiente para considerarse como una interferencia a la vida privada, protegida por el artículo 8 de la Convención Europea (artículo 16 de la Constitución, artículo 11 de la CADH o 17 del PIDCP).


Finalmente otro precedente que puede resultar relevante es el Juicio de Amparo Directo en Revisión 1621/2010 (del cual haré un post mas detallado pronto) resuelto por la 1ª Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde al analizar el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas consideró que este concepto no hace referencia solamente al proceso de comunicación, sino también a aquellos datos que identifican la comunicación o “datos de tráfico de las comunicaciones”, los cuales comprenden por ejemplo el registro de los números marcados por un usuario de la red telefónica, la identidad de los comunicantes, la duración de la llamada telefónica o la identificación de una dirección de protocolo de internet (IP).


La SCJN detalla que esto es así debido a que “si bien es cierto que los datos no se refieren al contenido de la comunicación, también lo es que en muchas ocasiones ofrecen información sobre las circunstancias en que se ha producido la comunicación, afectando así, de modo directo o indirecto, la privacidad de los comunicantes.”


Si bien el caso y el razonamiento son fundamentalmente distintos en tanto se refieren a la intervención de comunicaciones privadas, del razonamiento se puede desprender una consideración especial por los efectos reales que el conocimiento de determinada información puede representar en el derecho a la privacidad, por lo que es razonable suponer que la SCJN interpretaría que los datos de geolocalización se encuentran dentro del ámbito de aplicación del derecho a la privacidad y por tanto, llevar a cabo la recolección de dicha información requiere que se cumpla con las garantías necesarias para evitar la vulneración a ese derecho.


Requisitos para restringir el derecho a la privacidad


Como la Corte IDH ha señalado en los casos Escher vs. Brasil y Tristán Donoso vs. Panamá. Si bien, el derecho a la vida privada no es un derecho absoluto y, por lo tanto, puede ser restringido por los Estados, dichas injerencias no pueden ser abusivas o arbitrarias; por ello, las mismas deben estar previstas en ley, perseguir un fin legítimo y cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, es decir, deben ser necesarias en una sociedad democrática.


Es necesario tomar en cuenta que la obtención de datos de geolocalización, comparte algunas similitudes con la intervención de comunicaciones privadas. Puesto en las palabras utilizadas por la Corte Europea de Derechos Humanos en reiteradas ocasiones (Weber and Saravia v. Germany, Kennedy v. The United Kingdom, Malone v. The United Kingdom), la naturaleza secreta y confidencial de esta facultad depositada en el ejecutivo conlleva un evidente riesgo de arbitrariedad”, lo cual hace indispensable la adopción de múltiples medidas para evitar su abuso.


De acuerdo a lo señalado en los casos Uzun v. Germany (aunque su razonamiento fue bastante restrictivo al analizar el caso concreto y por lo tanto no considero enteramente aplicable), Jones v. United States, Escher vs. Brasil y Tristán Donoso vs. Panamá que señalan algunas pautas de interpretación, de manera general pueden señalarse 3 tipos de medidas indispensables para que la utilización de medidas de vigilancia secreta, como lo es la vigilancia a través de la obtención de datos de geolocalización en tiempo real, puedan considerarse que cumplen con los requisitos de legalidad, legitimidad y necesidad. A saber:


1) La definición clara y precisa en la ley, de los casos y circunstancias en las que dicha medida puede ser adoptada, así como de todas las medidas tendientes a garantizar que la facultad no sea abusada (requisitos de la solicitud, identificación precisa de solicitantes, plazos, procedimiento de manejo, almacenaje y disposición de la información recabada, etcétera).


2) La autorización y supervisión judicial para la adopción, evaluación permanente o periódica o levantamiento de la medida. Quizá la medida más básica e indispensable.


3) La existencia de diversas medidas adecuadas y efectivas para prevenir el abuso. Estas medidas pueden consistir en la revisión independiente y periódica del mecanismo y la existencia de recursos adecuados y efectivos.


¿La #LeyGeolocalización cumple con dichos requisitos?


No. En primer lugar la solicitud la realiza la PGR sin autorización judicial. Lo anterior es suficiente para determinar su inconstitucionalidad. Por otra parte, las circunstancias y condiciones para la adopción de la medida tampoco son suficientemente detalladas. Por ejemplo no señala si un tercero no sospechoso en una investigación también puede ser sujeto de la vigilancia. Y prácticamente no existen medidas adicionales para prevenir el abuso, como el detalle de los requisitos de la solicitud, temporalidad, etcétera.


Se establece la obligación de dejar constancia en autos, lo cual es bueno, sin embargo de la frase “deberá mantenerse en sigilo” en consonancia con otras disposiciones (art 16 CFPP) y la experiencia que tengo sobre la mala fe de la PGR en el cumplimiento de sus obligaciones de transparencia, les puedo asegurar que para obtener acceso versiones públicas, incluso de investigaciones concluidas, sería un calvario judicial que al menos tomaría 3 años para obtener sentencia y un tiempo indefinido para su cumplimiento, como ha sucedido con el caso del expediente de Rosendo Radilla, en donde a pesar de una resolución favorable del IFAI y de una sentencia favorable en juicio de amparo que llegó hasta la Suprema Corte, la información no es entregada de manera inmediata.


Se establecen sanciones para el uso distinto de la información recabada, sin embargo, en la práctica es virtualmente imposible constatar dichos abusos, y en caso de documentarse su investigación y sanción resulta poco probable que suceda dado que probablemente quién tendría llevar la investigación de dichas irregularidades sería la propia PGR. Deberían diseñarse mecanismos de supervisión independiente, permanente o periódica, exhaustiva o al menos aleatoria de la utilización de la medida, dicha labor podría ser llevada a cabo por el IFAI o algún comisionado o figura expresamente diseñada para llevar a cabo esa función.


Sin embargo las medidas o controles democráticos a las amplias facultades de vigilancia otorgadas y que se pretenden ampliar para entidades gubernamentales brillan por su ausencia.


Por ello, la #LeyGeolocalización es abiertamente inconstitucional.


¿Como va el proceso legislativo?


La #LeyGeolocalización fue aprobada ya por el Senado de la República y la Cámara de Diputados, quedando lista para la publicación por parte del ejecutivo.


No debemos ser rehenes del falso debate entre seguridad y derechos. Debemos rechazar que para obtener seguridad debemos otorgar poderes y facultades a la autoridad sin velar por que existan las salvaguardas que eviten el abuso de dichas medidas. Y no hay duda alguna de que esta nueva facultad será abusada. Simplemente existen todos los incentivos para utilizar esta herramienta de manera arbitraria.


¿Qué hacer? ¿Qué sigue?


1.- Presiona a tus representantes, tratemos de evitar que la #LeyGeolocalización sea aprobada este jueves 1 de Marzo.


2.- En caso de que la Cámara de Diputados la apruebe se debería buscar que se interponga una acción de inconstitucionalidad. La pueden interponer la PGR (no va a suceder), la Comisión Nacional de Derechos Humanos (Poco probable en tanto el ombudsman es muy cercano a una de las principales promotoras de la medida [Miranda de Wallace] pero que debe intentarse) o el 33 % de alguna de las cámaras. (Difícil).


3.- Si no se interpone la acción de inconstitucionalidad yo considero que es posible iniciar un juicio de amparo contra leyes. Tiene sus complicaciones técnicas, pero creo que son superables. Yo lo intentaré. Cualquiera es bienvenido.



Dictamen de la #LeyGeolocalización